NOM-004-SCFI-1994

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 180577
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.3o.A.42 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1811
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NÚMERO NOM-004-SCFI-1994. NO PERMITE QUE LA ETIQUETA SEA ELABORADA A MANO Y CON TINTA, SINO QUE OBLIGA A QUE SEA IMPRESA, TEJIDA O ESTAMPADA.

La Norma Oficial Mexicana número NOM-004-SCFI-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis prevé, en lo conducente: “3.6 Etiqueta. Es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido o estampado.-3.6.1 Etiqueta permanente. Es aquella elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijación o similar que garantice su durabilidad.-3.6.2 Etiqueta temporal. Es aquella de cualquier material y de carácter removible.”. Como se ve, la parte transcrita de la norma en comento define lo que debe entenderse por “etiqueta”, la que es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido o estampado. El término “impreso”, se refiere a un escrito, signo o estampa reproducido por una imprenta o por otro medio mecánico. El vocablo “tejido”, significa manufacturado textil, de estructura laminar flexible, obtenido por entrecruzamiento ordenado de hilos. La palabra “estampado” define: imprimir, sacar en estampas las figuras, dibujos o letras contenidos en un molde, ejerciendo presión sobre un papel, tela, etcétera, o sobre un objeto de metal, cuero, etcétera. De ninguna de las definiciones anteriores se observa que los vocablos a que alude la norma de que se trata, se refieran a la escritura a mano y con tinta. En esas condiciones, si la norma aludida refiere que la etiqueta es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido o estampado, no puede entenderse que permita su elaboración mediante la escritura a mano y con tinta. Lo anterior se corrobora con lo que ordena la propia norma señalada, cuando dice que la “etiqueta permanente” es la elaborada de tela o de cualquier otro material, que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijación o similar que garantice su durabilidad. De ahí que si la norma menciona que la duración de la etiqueta debe ser garantizada, no puede estimarse que pueda ser elaborada a mano y con tinta, ya que ese tipo de escritura puede borrarse con mayor facilidad que la impresa, tejida o estampada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 88/2004. Administrador Local Jurídico de Zapopan. 13 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 190475
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XIV.2o.49 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Enero de 2001, página 1751
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-1994, DENOMINADA “INFORMACIÓN COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS”. LA AUTORIDAD ADUANAL TIENE FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO.

El artículo 42, apartado A, fracciones III y XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en 1998, dispone que compete a las aduanas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos, número, nombre y estructura que se mencionan, exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que fijen el comercio exterior; así como revisar los pedimentos y demás documentos presentados por los contribuyentes para importar o exportar mercancías, entre los que se encuentran los que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias que se hubieren expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior; de donde se sigue que las aduanas cuentan entre otras facultades con la de exigir y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que rigen el comercio exterior, en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias, como son las obligaciones derivadas de una norma oficial mexicana como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, al señalar que, en todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas; sin embargo, tratándose de esta facultad, también debe estarse a lo dispuesto por el segundo párrafo del precepto citado en segundo término, en tanto que será la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la que determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía en el país; esta determinación se someterá previamente a la opinión de una comisión, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior significa que para determinar si las autoridades aduaneras cuentan con facultades de inspección y verificación del cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, en cada caso se debe acudir al texto de la misma, en el apartado respectivo, donde se precise si compete a la autoridad aduanera velar por su cumplimiento, o bien, en un acuerdo que satisfaga los requisitos de ley. Así tenemos, que la secretaría señalada fue categórica al disponer en la norma oficial mexicana NOM-004-SCFI-1994, denominada “Información comercial-etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios (modifica a la NOM-004-SCFI-1993)” publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero del mil novecientos noventa y seis, relacionado con el acuerdo publicado en el mismo órgano, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que para los efectos de verificación del cumplimiento de esta norma en el punto de entrada de mercancía al país corresponde a las autoridades aduaneras, por lo que en el caso de esta norma oficial mexicana, la aduana sí tiene competencia legal para sancionar por su incumplimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 4/2000. San Francisco de Asís, S.A de C.V. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín Ritto Mijangos.

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