NOM-001-SEMARNAT-1996

NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales (D.O.F 06/I/1997).

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022294
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. XXXV/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1031
Tipo: Aislada

IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A OTRAS FUENTES NORMATIVAS PARA FIJAR LOS VALORES CON LOS CUALES SE DETERMINARÁN LAS CUOTAS APLICABLES.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden el principio de legalidad.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los artículos 14 a 27 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no transgreden el principio de legalidad tributaria.

Justificación: La elección de los valores para determinar la base del impuesto a la emisión de gases a la atmósfera no transgrede el citado principio, en la medida en que conforme al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2000, anexo A, los gases de efecto invernadero son, esencialmente, los mismos que se contienen en el artículo 16 de la Ley de Hacienda mencionada, incluso, en su composición molecular, adicionándose en este último precepto su equivalencia en CO2, lo que revela que la fijación de tales valores no resulta arbitraria, pues el legislador estatal, en la exposición de motivos de los artículos por los que se establece el impuesto a la emisión de gases a la atmosfera, acudió expresamente a dicha fuente normativa internacional al manifestar que el medio ambiente es un derecho humano que está garantizado en normas internacionales de las que México es parte, como el Protocolo de Kyoto. Asimismo, los valores contenidos en el artículo 22 de la Ley de Hacienda invocada tampoco violan el principio constitucional aludido, en razón de que el legislador local en la referida exposición de motivos, al proponer la creación de los impuestos mencionados, fue explícito en señalar que la base imponible se determinó considerando lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas NMX-AA-118-SCFI-2001, NOM-001-SEMARNAT-1996, NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 y NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, que establecen los valores en miligramos por kilogramo o en miligramos por litro, para determinar tanto los límites máximos de contaminantes en los suelos y aguas como los criterios para determinar las concentraciones de remediación en suelos por determinados contaminantes. De esa forma, la regulación normativa contenida en las referidas Normas Oficiales Mexicanas versa sobre aspectos técnico-operativos relacionados con la contaminación del suelo y el agua, y con las formas en cómo proceder a remediar las consecuencias de ella. Dichas Normas Oficiales Mexicanas –como reglas generales administrativas– se emitieron por parte de una autoridad administrativa (Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales) en ejercicio de la cláusula habilitante que el legislador estableció en el artículo 32 BIS, fracciones I, IV y V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018.

Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022276
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. XXX/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 1034
Tipo: Aislada

IMPUESTOS ECOLÓGICOS O COSTO EFICIENTES. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUE ESTABLECE LA BASE DEL DENOMINADO “DE LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES AL SUELO, SUBSUELO Y AGUA”, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL REMITIR A NORMAS OFICIALES MEXICANAS.

Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgrede el principio de legalidad tributaria.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el artículo 22 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas no viola el principio de legalidad tributaria.

Justificación: En el diseño normativo del citado dispositivo legal el legislador de la aludida entidad federativa señaló expresamente, que la base del impuesto a la emisión de sustancias contaminantes al suelo, subsuelo y agua, la constituye la cantidad de metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados, según sea el caso, con sustancias contaminantes que se emitan o viertan desde la instalación o instalaciones o fuentes fijas, expresadas en una concreta unidad de medida, a saber, miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno obtenidos de las muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004 y NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, en el caso del suelo y subsuelo, y miligramos por litro por metro cúbico en el supuesto de agua, que se obtengan en los términos de la NOM-001-SEMARNAT-1996. De ese modo, la remisión normativa que existe para determinar la base imponible a las señaladas Normas Oficiales Mexicanas, no transgrede el principio de legalidad tributaria, ya que en la Ley de Hacienda invocada existió un acto normativo primario por parte del legislador, pues al ser relativo dicho principio y aplicable a los elementos cualitativos de las contribuciones (base), es factible que exista la intervención de otras fuentes normativas, como en el caso lo son las Normas Oficiales Mexicanas aludidas, toda vez que, precisamente, en ellas se prevén los elementos, procedimientos, mecanismos y metodologías que la autoridad fiscal debe seguir con precisión para efectos de integrar la base imponible. Así, en ningún momento se está delegando en una autoridad administrativa federal, como lo es la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la facultad de determinar la base del impuesto que grava la emisión de sustancias contaminantes al suelo, subsuelo y agua. Además, si bien es cierto que existe la posibilidad de modificación de las Normas Oficiales Mexicanas a las que hace remisión, no menos cierto resulta también que dicha posibilidad no implica que el mencionado elemento esencial del impuesto (base), se modifique de manera irrestricta por la autoridad fiscal, toda vez que atendiendo a la materia que se pretende gravar, por una parte, el legislador estatal integró –atendiendo al principio de economía legislativa– varios de los elementos (tablas) de las aludidas Normas Oficiales Mexicanas en el precepto analizado y, por otra, el actuar de la citada autoridad se limita a tomar en consideración los parámetros, procedimientos y metodologías previstos en las Normas Oficiales citadas y las que se pudieran emitir, con lo que se salvaguarda el principio de legalidad tributaria.

Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 963/2018. Envases y Tapas Modelo, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de algunas consideraciones el Ministro José Fernando Franco González Salas. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.

Amparo en revisión 1051/2018. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; emitió su voto con reservas Alberto Pérez Dayán. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1071/2018, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas, con número de registro digital: 29531.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Deja un comentario