NOM-004-SSA3-2012.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021523
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: V.3o.C.T.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2445
Tipo: Aislada

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO CIVIL QUE ADMITE LA PRUEBA DE INFORME DE INSTITUCIÓN MÉDICA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO, PARA QUE AQUÉLLA REMITA COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL HIJO FINADO DE ÉSTE, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

El derecho sustantivo a la protección de datos personales tutelado en los artículos 6o. y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el control de cada individuo sobre el acceso y uso de la información personal, en aras de preservar la vida privada de las personas. En relación con este derecho, el artículo 111 A de la Ley del Seguro Social y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, establecen la obligación del personal de los establecimientos para la atención médica de manejar con discreción y confidencialidad la información contenida en los expedientes clínicos, pudiendo ser únicamente proporcionada a terceros cuando medie la solicitud escrita del paciente, el tutor, representante legal o de un médico debidamente autorizado por alguno de éstos; asimismo, en el citado numeral 111 A, se señala que la revelación de los datos y registros que consten en los expedientes clínicos electrónicos a terceros ajenos al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin autorización expresa de las autoridades de éste y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda. En ese orden de ideas, el acuerdo dictado en un juicio civil que admite la prueba de informe de institución médica ofrecida por la contraparte del quejoso, para que aquélla remita copia del expediente clínico del hijo finado de éste, constituye un acto de imposible reparación, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, en la medida en que su desahogo pudiera implicar que terceras personas tengan acceso a dicho expediente sin autorización previa de quien deba otorgarla, lo cual consumaría irreparablemente la afectación del derecho a la protección de datos personales del hijo finado del quejoso, pues aun cuando éste obtuviera sentencia favorable en el juicio de origen, no desaparecería la afectación resentida con motivo de la divulgación de la información confidencial relativa al historial médico del difunto; máxime cuando éste era menor de edad. Lo anterior, en la inteligencia de que el carácter de imposible reparación del acuerdo reclamado, no implica que éste sea inconstitucional por sí mismo, sino únicamente justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que en todo caso será el Juez de Distrito quien en el momento procesal oportuno resuelva este aspecto, ponderando las particularidades del caso concreto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 84/2019. Esther Alicia Palma Macías. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021448
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: XXX.3o.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2481
Tipo: Aislada

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL MÉDICO PRIVADO A QUIEN SE LE IMPUTA LA OMISIÓN DE ENTREGAR A UN PACIENTE SU EXPEDIENTE CLÍNICO DE FORMA DETALLADA Y COMPLETA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 408/2017, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de título y subtítulo: “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.”, interpretó los requisitos que el legislador estableció en el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo para que un particular pueda ser considerado como autoridad responsable, lo cual realizó en abstracto, por lo que los parámetros ahí establecidos resultan aplicables, siempre que se trate de particulares, entre los que destaca el relativo a “que sus funciones estén determinadas en una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad”. En ese sentido, la omisión de entregar de forma detallada y completa su expediente clínico a un paciente, que se atribuye a un médico privado, no corresponde a funciones que le estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, ni la Ley General de Salud le confirieron esa obligación. Por tanto, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 337/2019. 14 de noviembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Gustavo Roque Leyva. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Arturo Montes de Oca Gálvez.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 408/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, páginas 624 y 647, con números de registro digital: 27934 y 2017394, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2012113
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a. CXCVIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 324
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA. ESTÁNDAR PARA VALORAR SI EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA QUE REGULA UN EXPEDIENTE CLÍNICO ACTUALIZA O NO UNA CONDUCTA NEGLIGENTE.

En materia de responsabilidad civil extracontractual médico-sanitaria, la obligación de los profesionistas e instituciones médicas es de medios y no de resultados, ya que a lo que están sujetas las personas que brindan estos servicios es a realizar todas las conductas necesarias para la consecución de su objetivo según las experiencias de la lex artis. En ese sentido, el incumplimiento de las pautas establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 (que ya fue abrogada por la diversa NOM-004-SSA3-2012, publicada en el citado medio de difusión oficial el 15 de octubre de 2012), en la que se regulan los elementos y condiciones que debe cumplir un expediente clínico, no conlleva de manera automática el acreditamiento de una conducta culposa ni implica forzosamente la responsabilidad del personal médico-sanitario, dado que en este tipo de acciones se tienen que acreditar todos los elementos de la responsabilidad civil, incluyendo la comprobación de la culpa y su relación con el daño. Así, la actuación diligente del personal médico-sanitario puede efectuarse con independencia de la perfecta o imperfecta integración del expediente clínico. Es decir, podrá haber casos en que el expediente cumpla con todos los requisitos de la Norma Oficial Mexicana, pero a pesar de ello se actualice una conducta negligente en la atención médica de una persona y viceversa. Por tanto, si bien el acto médico es una actuación compleja que debe examinarse en su conjunto y que conceptualmente se conforma por distintas etapas (diagnóstica, terapéutica y recuperatoria), debe resaltarse que aun cuando la elaboración del expediente clínico integra parte de ese acto médico y está estrechamente vinculada con el resto de las actuaciones en la atención del paciente, el simple incumplimiento de cualquiera de los requisitos, elementos o pautas que marca la Norma Oficial Mexicana aplicable no produce forzosamente que la conducta del respectivo profesionista se vuelva dolosa o negligente, pues dependerá del contenido de esa norma y su regulación del acto médico como parte integrante de la lex artis ad hoc. Consecuentemente, cuando se advierta que existe un expediente clínico incompleto o mal integrado, a partir del resto de pruebas presentes en el juicio y atendiendo a la carga de la prueba que corresponde a cada parte, el juzgador deberá analizar los supuestos incumplidos de la Norma Oficial Mexicana respectiva para la conformación o integración del expediente clínico y verificar si su falta de acatamiento o indebido cumplimiento es el acto o parte del acto o la omisión que produjo el daño o si a partir de esa circunstancia se produjo una ausencia de información que conllevó la pérdida de la oportunidad de corregir el daño o a impedir que éste ocurriera.

Amparo directo 51/2013. Alfonso Franco Ponce (su sucesión). 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente; José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Deja un comentario