NOM-046-SSA2-2005.

NOM-046-SSA2-2005, Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 163455
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.A.C.5 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1534
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ABRIL DE 2009. SUS PRECEPTOS, EXCEPTO EL PUNTO 2, SON AUTOAPLICATIVOS.

Los preceptos de dicha norma prevén la aplicación y observancia de diversas medidas que deben tomar las instituciones de salud públicas y privadas ante personas involucradas en situaciones de violencia familiar o sexual, para la promoción de la salud y la prevención y para la detección de probables casos y diagnóstico. Así, tales dispositivos son autoaplicativos, pues están dotados de eficacia normativa desde su entrada en vigor, ya que desde ese momento obligan a actuar en determinado sentido, excepción hecha del punto 2 de la propia norma, pues establece que el incumplimiento de ésta dará origen a la sanción penal, civil o administrativa que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, lo cual significa que para la aplicación de ese tipo de sanciones es necesario que el prestador de servicios médicos incumpla con alguna de las obligaciones que aquélla impone, es decir, su aplicación se encuentra condicionada a un acto o conducta, por lo que dicho punto es el único precepto heteroaplicativo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 8/2010. **. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Salvador Vázquez González.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 163456
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.A.C.8 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1533
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ABRIL DE 2009. SU PUNTO 6.4.2.3., AL PREVER QUE EN CASO DE VIOLACIÓN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA DEBERÁN OFRECER DE INMEDIATO Y HASTA EN UN MÁXIMO DE CIENTO VEINTE HORAS DESPUÉS DE OCURRIDO EL EVENTO LA ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA, PREVIA INFORMACIÓN COMPLETA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE ESTE MÉTODO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO RESPECTO DE AQUÉLLAS.

El punto 6.4.2.3. de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, prevé que en caso de violación las instituciones prestadoras de servicios de atención médica deberán ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas después de ocurrido el evento la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada. Por otra parte, los motivos que originaron la referida norma se traducen en proteger valores tales como la seguridad física, la libertad sexual, la salud física, psicológica y social de los menores y la mujer, como seres vulnerables al poder físico, ante la inequidad de género. Por tanto, la disposición inicialmente citada no viola la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de las instituciones de salud, sino que, por la naturaleza de la labor que desarrollan, sólo les impone la carga, no de obligar a la víctima del delito a recibir determinado medicamento o tratamiento, sino de proporcionarle información completa y profesional en cuanto al uso de la comúnmente denominada píldora de emergencia, con el único y primordial fin de proteger los valores enunciados, tanto de la mujer, como del producto que, en determinado caso, pudiera darse como consecuencia de la violencia sexual.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 8/2010. **. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Salvador Vázquez González.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 163457
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.A.C.7 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1532
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ABRIL DE 2009. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE SALUD, AL FORMAR PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, ESTÁN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO.

El artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a toda persona el derecho a recibir protección de su salud. Asimismo, el precepto 20, apartado C, fracción III, de la propia Norma Fundamental, ordena que la víctima del delito tiene derecho a recibir, desde la comisión del ilícito, atención médica y psicológica de urgencia. Por su parte, la Ley General de Salud, reglamentaria del citado artículo 4o., establece el ente denominado Sistema Nacional de Salud, el cual, conforme al numeral 5o. de dicha ley, está conformado por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, así como por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, cuyo objetivo primordial, en resumen, es dar cumplimiento a la aludida garantía de salud. En consecuencia, la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, no impone nuevos deberes a las instituciones privadas de salud ni les traslada una obligación exclusiva del Estado, por lo que están obligadas a su cumplimiento pues, como se señaló, esa carga está prevista en la referida ley, lo que se corrobora porque de acuerdo con su artículo 55 los usuarios tienen derecho a recibir servicios médicos de urgencia, tanto por las instituciones públicas como por las privadas, indistintamente. Cabe precisar que dicha norma oficial complementa lo dispuesto por la Ley General de Salud, en el sentido de imponer a las instituciones de salud privadas integrantes del Sistema Nacional de Salud ciertas obligaciones hacia las víctimas de los delitos de violencia familiar y sexual contra las mujeres que, por su condición, merecen un trato especial por parte de las instituciones médicas de cualquier naturaleza.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 8/2010. **. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Salvador Vázquez González.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 163458
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.A.C.6 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1455
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ABRIL DE 2009. EL HECHO DE QUE ÉSTA PREVEA QUE LAS PERSONAS RELACIONADAS CON LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR O SEXUAL, PREVIO AL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PODRÁN RECIBIR TRATAMIENTO MÉDICO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público tiene a su cargo la investigación de los delitos. Así, el hecho de que la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, disponga que las personas relacionadas con los delitos de violencia familiar o sexual, previo al inicio de la averiguación previa, podrán recibir tratamiento médico, no transgrede el citado precepto constitucional, sino que guarda plena congruencia con la Norma Fundamental, pues conforme a su artículo 20, apartado C, fracción III, la víctima del delito tiene derecho a recibir atención médica y psicológica de urgencia, lo que se actualiza con motivo de las consecuencias de ese tipo de delitos. De modo que, en tal hipótesis, las instituciones públicas y privadas de salud deben proporcionar la atención médica necesaria y, en términos de la indicada norma oficial, dar aviso a la autoridad ministerial para que realice las investigaciones necesarias para la persecución del delito.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 8/2010. **. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Salvador Vázquez González.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165661
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.3o.A.115 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1651
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA POR UNA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CONTRA LA APLICACIÓN DEL APARTADO 6.4.2.3. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA “NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN”, AL NO PROVOCARLE DAÑOS O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN.

El artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, prevé que para que se decrete la suspensión, deben ser de difícil reparación los daños y perjuicios causados al agraviado con la ejecución del acto. Ahora bien, el 16 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar”, para quedar como “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”. Ésta, en su apartado 6.4.2.3. prevé como obligación de las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, informar y ofrecer a la víctima de violación sexual, de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después del evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa del método, para que esté en oportunidad de tomar una decisión libre e informada. Así, la conducta de las indicadas instituciones en la hipótesis descrita, se traduce únicamente en informar a la víctima de violación sexual sobre la aplicación del anticonceptivo de emergencia, y es ésta quien toma la decisión al respecto. Por tanto, es improcedente la suspensión promovida por una institución prestadora de servicios de atención médica contra la aplicación de la mencionada disposición 6.4.2.3., al no provocarle daños o perjuicios de difícil reparación, en la medida que la actuación de la institución médica, como es, la información o suministro en su caso, del anticonceptivo, no actualiza tales perjuicios si la persona finalmente receptora, es la víctima, y por ende, la actuación de aquélla quedará supeditada a la voluntad del paciente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 85/2009. Secretario de Salud. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165860
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.4o.A.69 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1494
Tipo: Aislada

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NORMA OFICIAL MEXICANA “NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN”. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE LOS DESTINATARIOS DEBAN ACATARLA.

Si al tramitarse el juicio de garantías contra la Norma Oficial Mexicana “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, se aprecia que el quejoso tiene su domicilio en una jurisdicción diversa a la de la autoridad que emitió dicha norma, la competencia para conocer del amparo contra ésta corresponde al Juez de Distrito en Materia Administrativa que ejerce jurisdicción en el lugar en que los destinatarios deban acatarla, ya que al ser una disposición autoaplicativa que obliga al particular a hacer o dejar de hacer desde el momento en que entra en vigor, sin requerir de un acto posterior de autoridad para generar su obligatoriedad, es evidente que no es una resolución que requiera ejecución material en términos del artículo 36, último párrafo, de la Ley de Amparo, de las cuales conoce el Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que las dictó, pues es claro que una norma autoaplicativa constituye un acto de sentido amplio que amerita ejecución material en los lugares en los cuales los destinatarios deban dar cumplimiento a sus prescripciones.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Competencia 3/2009. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 21 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Miguel Mora Pérez.

Competencia 4/2009. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 31 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.

Competencia 5/2009. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 31 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Munguía Rojas.

Competencia 2/2009. Suscitada entre el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Antonio Magaña Dueñas.

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