NOM-025-SSA2-2014

NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021056
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVII.2o.C.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2407
Tipo: Aislada

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). LA HOSPITALIZACIÓN DE UN DERECHOHABIENTE CON ENFERMEDAD MENTAL SÓLO PROCEDE POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO, EL CUAL DEBE DETERMINARSE POR EL MÉDICO TRATANTE.

Del análisis conjunto de los artículos 87 de la Ley del Seguro Social, así como 82, 83, 84 y 86 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que, cuando así lo exija la enfermedad, dicho instituto podrá determinar la hospitalización del derechohabiente, para lo cual se requiere que el médico tratante indique su internamiento a través del servicio de admisión hospitalaria y ésta procederá, entre otros casos, cuando el estado de salud del paciente requiera de observación constante o un manejo que sólo pueda llevarse a efecto en una unidad hospitalaria y durará el tiempo estrictamente necesario para resolver las condiciones clínicas que lo hayan motivado. En este sentido, tratándose de enfermedades mentales, la Ley General de Salud, la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental (en el ámbito internacional), corroboran el hecho de que en relación con personas con padecimientos mentales, la hospitalización no puede tener el carácter de permanente, pues lo que se busca, en la medida de lo posible, es su reinserción a la sociedad. Así, cuando se trate de un derechohabiente que tenga un padecimiento mental, la hospitalización solicitada como prestación de seguridad social en un juicio laboral, únicamente será procedente por el tiempo estrictamente necesario el cual será determinado por el médico tratante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 67/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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