NOM-044-SEMARNAT-2006

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2004376
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XV.3o.1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2435
Tipo: Aislada

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CONDICIONES AMBIENTALES A QUE SE SUJETARÁ LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS EQUIPADOS CON MOTOR A DIESEL Y CON UN PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857 KILOGRAMOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2011. NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 904 Y 907 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, EN CUANTO A LA EVALUACIÓN DEL RIESGO.

Los artículos 904 y 907 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte establecen como salvaguarda, diversos derechos de los Estados Parte, entre otros, el de adoptar medidas para la protección del medio ambiente, aspecto que se destaca como objetivo legítimo de los firmantes; sin embargo, dicha restricción, a fin de no lesionar los derechos de los consumidores, prestadores de servicios, importadores o sujetos con interés, debe hacerse adoptando medidas de normalización tendentes a evitar un trato discriminatorio y obstáculos innecesarios, para ello, entre otras medidas, se estableció la evaluación del riesgo, lo cual implica que las medidas restrictivas deberán apoyarse en evidencia científica o información técnica destinada a demostrar la idoneidad de la medida adoptada para lograr el objetivo legítimo que, para el caso, lo es la protección al medio ambiente. Ahora bien, es cierto que para la emisión del mencionado acuerdo no se realizaron estudios específicos orientados a justificar dicha evaluación, pero ello no implica que la medida de restricción adoptada no se haya apoyado en evidencias de carácter técnico-científico, porque la falta de estudios ordenados directamente para la adopción de la medida de normalización relativa, para el caso resultaba ociosa, en razón de que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, autoridad que formó parte de su emisión -rectora en la materia-, ya contaba con estudios relacionados con la protección al medio ambiente, integrados completamente por el desarrollo de aspectos científicos, ante el daño ocasionado por motores para vehículos con un peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, anteriores a 2004, lo cual constituye el objeto preciso del señalado acuerdo; de ahí que dichos estudios, al estar vigentes, son viables. Además, del contenido del referido acuerdo, el cual hace una remisión constante a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, es posible advertir los siguientes puntos: 1. El 22 de octubre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-007-ECOL/1993, la cual estableció los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxidos de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas suspendidas totales y opacidad de humo, provenientes del escape de motores nuevos, que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores, con peso vehicular mayor de 3,857 kilogramos; 2. Para la emisión de la norma señalada en el punto precedente se tomó como base la normatividad ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, conocida como EPA (por sus siglas en inglés) y los estudios técnico-científicos que llevaron a determinar las características de los límites máximos de las emisiones ahí realizadas; 3. El 12 de octubre de 2006, se publicó en el aludido medio de difusión, la NOM-044-SEMARNAT-2006 (que en su transitorio segundo canceló la referida en el punto inmediato anterior), la que incorporó a sus estudios técnicos realizados, además de la normatividad EPA, los estándares contenidos en las directivas de la Unión Europea en materia de emisiones a la atmósfera procedentes de motores y vehículos automotores con peso bruto vehicular superior a los 3,857 kilogramos, conocida como normatividad EURO; 4. De la adminiculación de la referida norma y del acuerdo en estudio el Estado Mexicano determinó, después de realizar los estudios técnico-científicos necesarios en los laboratorios de pruebas que: a) la normatividad EPA 1998, sólo podía ser cumplida por motores (o vehículos equipados con éstos) de año modelo 1998 a 2003, bajo la que fueron fabricados; y b) la normatividad EURO III, sólo podían cumplirla motores (o vehículos equipados con éstos) de año modelo 2000 a 2005, bajo la cual se fabricaron; 5. No obstante lo precisado en el párrafo anterior, en nuestro país se permitió la comercialización de estos motores (o vehículos equipados con ellos) hasta el mes de junio de 2008, medida que se implementó debido al desfase tecnológico entre la normatividad estadounidense y europea en relación con la del Estado Mexicano; y, 6. Sin embargo, a partir del 1o. de julio de 2008, no podían incorporarse a vehículos nuevos motores que hubiesen sido fabricados atendiendo a la normatividad EPA 1998 y EURO III. En suma, en atención a lo precisado en la secuencia preliminar, y básicamente a las razones técnicas y estudios científicos realizados en los que participó el sector público, privado y la Universidad Nacional Autónoma de México es que, en aras de mejorar la calidad del aire en el país y con ello salvaguardar un derecho fundamental, como lo es a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, se emitió para la protección de un interés legítimo el señalado acuerdo. Consecuentemente, al tener éste como fundamentos, estudios vigentes y viables para lograr su objetivo legítimo, que dieron origen a las normas oficiales citadas (debido al deterioro del aire por las emisiones a la atmósfera que generaban los motores materia prima del estudio), en los que se advierte acuciosidad en su realización, ya que éstos fueron complejos y plenamente completos, aunado a que se atendió a una comparación internacional entre las normatividades en la materia de los Estados Unidos de América y de la Unión Europea, se concluye que el acuerdo no transgrede las normas convencionales citadas, en cuanto a la evaluación del riesgo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 205/2012. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros. 7 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2004919
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCXXXV/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, página 527
Tipo: Aislada

IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS EQUIPADOS CON MOTOR A DIÉSEL Y CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857 KILOGRAMOS. EL ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CONDICIONES AMBIENTALES A QUE AQUÉLLA SE SUJETARÁ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ABRIL DE 2011, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

El acuerdo en cita tiene como finalidad regular la importación de vehículos para proteger al medio ambiente, por lo que su análisis constitucional debe realizarse desde la perspectiva de un escrutinio no estricto pues, por un lado, las restricciones al comercio exterior están reservadas constitucionalmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales conforme al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro, la naturaleza de la norma corresponde a una medida científica que tiende a proteger el medio ambiente como un derecho fundamental; de ahí que corresponda a un órgano que pueda evaluar y desarrollar con elementos técnicos y científicos, determinar de qué forma las emisiones de gases contaminantes provenientes de los vehículos automotores, dañan el medio ambiente, así como las características y los máximos permisibles que deben cumplirse en aras de mantener la calidad del aire necesaria para no dañar la salud de las personas. En ese entendido, se estima que el indicado Acuerdo no vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues la autoridad emisora motivó con suficiencia su actuación. Ello es así, porque de su lectura es posible concluir que la regulación no es arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, al fijar como parámetro que sólo se podrán importar vehículos automotores propulsados por diésel y con peso mayor a 3,857 kilogramos, siempre que sus motores hayan sido fabricados después del año 2004, atiende a la razón de que sólo estos modelos son aptos para cumplir con los máximos permitidos de emisión de partículas previstos en la NOM-044-SEMARNAT-2006, ya que esta regulación toma como base las normas de producción y diseño de vehículos automotores pesados, que empezaron a estar vigentes a partir de 2004.

Amparo en revisión 192/2013. Comercializadora Grupo Muso, S.A. de C.V. 10 de julio de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 154/2013. Violeta Adauh Rodríguez Tinajero. 10 de julio de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 228/2013. Distribución de Comercio Exterior Asia México, S.A. de C.V. 10 de julio de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.

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