NOM-008-SSA3-2017

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022472
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: III.7o.A.2 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2072
Tipo: Aislada

LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS. LA EXIGENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 6.1.1.1 Y 6.1.1.2 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SSA3-2017, DE QUE LOS ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO CIRUGÍAS, CUENTEN CON UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, SATISFACE LOS REQUISITOS PARA CONSIDERARLA UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A ESE DERECHO FUNDAMENTAL.

La libertad de trabajo no es absoluta y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones. Al analizar esas restricciones para determinar si son válidas o no, se debe comprobar que éstas satisfagan tres requisitos: a) que sean admisibles constitucionalmente, b) que sean necesarias, y c) que sean proporcionales. Ahora, si se atiende a que la práctica de la medicina no puede permanecer ajena a una regulación o control por parte del Estado, ya que el ejercicio de esta profesión necesariamente implica la probabilidad de afectación de derechos de terceros, se tiene que los artículos 6.1.1.1 y 6.1.1.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad –publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018–, satisfacen los tres requisitos pues, primero, la exigencia de que el médico especialista que pretenda llevar a cabo cirugías cuente con una certificación emitida por el consejo correspondiente, es una restricción de aquellas que son admisibles en el artículo 5o. constitucional. Asimismo, cumple con el segundo, pues dicha regulación que puede considerarse como una restricción al derecho al trabajo para el ejercicio profesional de los médicos, se encuentra justificada y es necesaria para garantizar el derecho a la salud, que puede comprender de manera específica que satisfagan condiciones mínimas necesarias de capacitación y educación, para ofrecer servicios médicos de calidad, lo cual claramente protege el derecho a la salud. Finalmente, la mencionada medida colma el tercer requisito, ya que es proporcional, porque el grado de restricción sobradamente es compensado por los efectos benéficos que tiene desde una perspectiva preocupada por garantizar la práctica de los tratamientos del sobrepeso y la obesidad bajo los parámetros de profesionalización y calidad que aseguren la protección de la salud de los pacientes.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 416/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos, con voto en concordancia del Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente, en contra de las consideraciones en que se sustenta esta tesis. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 51/2009, de rubro: “RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD PREVÉ UNA RESTRICCIÓN VÁLIDA A LA LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS MÉDICOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 507, con número de registro digital: 167377.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022473
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: III.7o.A.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2075
Tipo: Aislada

MÉDICOS ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD. LOS ARTÍCULOS 6.1.1.1 Y 6.1.1.2 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SSA3-2017, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA AQUELLOS QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO CIRUGÍAS, CONTAR CON UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los preceptos aludidos de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad –publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018–, se encuentran debidamente fundados y motivados, pues la circunstancia de que únicamente hagan referencia a que los médicos especialistas que pretendan llevar a cabo cirugías, deben contar con una certificación emitida por el “consejo correspondiente”, no es razón para estimarlos violatorios de derechos humanos, sobre todo si se toma en cuenta que los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud contemplan que los médicos especialistas deben contar con la mencionada certificación, e incluso ahí se establece el tipo de consejo que la debe emitir y la última reforma que éstos tuvieron (1 de septiembre de 2011) fue anterior a la publicación de aquélla. Por tanto, no puede estimarse que las autoridades que emitieron la norma oficial mexicana actuaron de manera arbitraria. En ese sentido, tampoco se deja en estado de incertidumbre a los profesionistas indicados, sino que se respeta el principio de seguridad jurídica, ya que la propia Ley General de Salud especifica que deben contar con la certificación emitida por el Consejo de Especialidades Médicas que tenga la declaratoria de idoneidad y esté reconocido por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad miembros, al ser el facultado para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 416/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022474
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: III.7o.A.3 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2073
Tipo: Aislada

MÉDICOS ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DEL SOBREPESO Y LA OBESIDAD. LOS ARTÍCULOS 6.1.1.1 Y 6.1.1.2 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-SSA3-2017, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA AQUELLOS QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO CIRUGÍAS, CONTAR CON UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Los preceptos aludidos de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2017, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad –publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018–, al establecer como requisito que los médicos especialistas que pretendan llevar a cabo cirugías para tratar esas enfermedades cuenten con una certificación emitida por el consejo correspondiente, no violan el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque conforme a la teoría de los derechos adquiridos, esas disposiciones no tienen efectos retroactivos prohibidos respecto de los títulos profesionales expedidos, pues éstos no establecen condiciones permanentes e inamovibles para el ejercicio de la profesión que habilitan, en tanto que acorde con el artículo 5o. constitucional, los Estados no son competentes para normar la totalidad de las condiciones en que puede ejercerse una profesión. Esto es, las actividades que pueden realizarse con base en los títulos profesionales son heterogéneas y variables, y pueden impactar en ámbitos materiales de validez regulados en otros espacios constitucionales. Por tanto, los mencionados médicos cirujanos no tienen un derecho adquirido para ejercer su profesión en condiciones libres de toda regulación, máxime si se toma en cuenta que el despliegue de las profesiones repercute y determina el grado de disfrute de ciertos derechos constitucionales, como acontece en la relación de dependencia entre la protección de la salud prevista en el artículo 4o. constitucional y el ejercicio de la libertad de trabajo de los médicos. Además, tampoco existe dicha retroactividad desde la perspectiva de la teoría de los componentes de la norma, pues los artículos inicialmente aludidos introducen un contenido normativo que se proyecta íntegramente de forma prospectiva, sin afectar situaciones de hecho pasadas, es decir, el deber de acreditar los requisitos que establecen vincula a sus destinatarios a partir de su entrada en vigor, lo cual faculta a la autoridad administrativa a vigilar su cumplimiento hacia el futuro.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 416/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 47/2009, de rubro: “SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 511, con número de registro digital: 167370.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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