NOM-051-SCFI/SSA1-2010

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023965
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.4o.A.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo III, página 2278
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS ARTÍCULOS 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. Y 7.1.4. DE LA MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 27 DE MARZO DE 2020, QUE REGULAN EL ETIQUETADO O SELLOS DE ADVERTENCIA Y LEYENDAS PRECAUTORIAS FRONTALES PARA ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PREENVASADOS, PUES SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

Hechos: Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto contra la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2020 y solicitaron la suspensión definitiva para el efecto de que no les sean aplicadas a las bebidas edulcorantes de cola que producen y expenden al público, las siguientes disposiciones: i) etiquetado frontal de advertencia –artículo 4.5.3.4.1.–; ii) etiquetado frontal de advertencia respecto a la leyenda “contiene cafeína evitar en niños” –artículo 7.1.4.–; iii) etiquetado frontal de advertencia en relación con la leyenda “contiene edulcorantes, no recomendable en niños” –artículo 7.1.3.–; y, iv) restricción a los derechos de propiedad intelectual de personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas y elementos interactivos –artículo 4.1.5.–. El Juez de Distrito les negó la medida cautelar, por lo que interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión definitiva contra los preceptos 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4. de la modificación a la norma oficial mexicana citada, que regulan el etiquetado o sellos de advertencia y leyendas precautorias frontales para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, porque se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

Justificación: Lo anterior es así, porque el Estado tiene la obligación de difundir la información que pueda generar un riesgo a la sociedad, la cual responde a la necesaria existencia de un interés público que justifique publicar de oficio cierta información relacionada con asuntos de relevancia, que pueda trascender a la vida y a la salud de las personas. Ahora bien, acorde con los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la alimentación comprende la disponibilidad de alimentos y su accesibilidad, con la consecuente conveniencia o necesidad informativa para las personas de que aquéllos contengan los nutrimentos adecuados para su correcto desarrollo físico y mental; asimismo, el Estado se encuentra obligado a asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. En ese orden de ideas, es improcedente otorgar la suspensión definitiva contra los numerales 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. y 7.1.4. de la modificación a la norma oficial mexicana citada, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que la sociedad se encuentra interesada en que se cumplan aquellas disposiciones tendentes a que los productos alimenticios a la venta al público cuenten con el distintivo frontal nutricional para que el consumidor tenga la información estratégica y puntual para su ingesta, a fin de que discierna si el producto tiene cabida en su dieta diaria; sobre todo si se tiene en cuenta que México ocupa los primeros lugares a nivel mundial en sobrepeso y obesidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 22/2021. The Coca-Cola Export Corporation y otros. 8 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Indira Martínez Fernández, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.144 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2374
Tipo: Aislada

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS BEBIDAS DENOMINADAS COMERCIALMENTE COMO “CERVEZAS SIN ALCOHOL” QUE CONTIENEN MENOS DE DOS GRADOS GAY LUSSAC EN VOLUMEN DE ALCOHOL, NO SON GRAVADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.

De conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, las bebidas no alcohólicas son aquellas que contienen menos de dos por ciento de grados Gay Lussac en volumen de alcohol etílico. Por su parte, del análisis sistemático y funcional de los artículos 1o. y 3o., fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en correlación con los diversos 175 y 176 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1/SCF1-2014, Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, la acepción “cerveza”, para efectos del pago del impuesto, corresponde a una bebida alcohólica obtenida por fermentación del producto que le sirve de base para su elaboración, y que su contenido alcohólico oscila entre dos y veinte grados Gay Lussac en volumen de alcohol. En consecuencia, las bebidas denominadas comercialmente como “cervezas sin alcohol” que no rebasan dicha cantidad de grados en volumen de alcohol se consideran como bebidas no alcohólicas y, por tanto, no están sujetas a esa contribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 503/2016. Ana Carmen Molina Cardona. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Deja un comentario