NOM-031-SSA3-2012

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025204
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: II.2o.A.3 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5031
Tipo: Aislada

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DE EXPEDIR COPIAS DE UN EXPEDIENTE CLÍNICO, DERIVADO DE UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA QUEJOSA Y UNA SOCIEDAD CIVIL PARA LA ATENCIÓN MÉDICA DE UN ADULTO MAYOR.

Hechos: La quejosa celebró contrato con una Sociedad Civil para que se proporcionara atención médica general o de primer nivel en favor de su madre, quien con posterioridad falleció, por lo que solicitó a la persona moral la expedición de copias del expediente clínico correspondiente; ante la negativa, promovió juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la negativa de expedir copias de un expediente clínico, derivado de un contrato celebrado entre la quejosa y una Sociedad Civil para la atención médica de un adulto mayor, constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Justificación: De conformidad con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los actos de particulares pueden ser impugnados en amparo cuando éstos reúnan las siguientes características: 1) Realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto es, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, omitan actuar en determinado sentido; 2) Afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general. De donde se destaca que el Estado también faculta a particulares para la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud, los cuales tienen dos partes, una que es neutral y otra que guarda relación con derechos humanos que se deben respetar, esté o no estipulado en el instrumento. De esta manera, el acceso a un expediente clínico a cargo de una institución privada que se encarga de la atención médica es un derecho humano que protege la salud y la información del paciente, el cual debe ser respetado tanto por las instituciones públicas como por las privadas, por lo que la negativa de expedir copias de un expediente clínico por parte de una institución privada que tuvo o tiene a su resguardo a un paciente, aun cuando su relación nace de un contrato privado, es equivalente a un acto de autoridad, ya que su emisión tiene relación con la protección, goce y disfrute de los derechos humanos a la salud y a la información, por lo que si bien es cierto que el contrato convenido por las partes tiene como objeto regular prestaciones determinadas (precio, plazo, condiciones de servicio, etcétera), también lo es que el prestador de dichos servicios está obligado a respetar los derechos humanos y a no restringirlos, de conformidad con los artículos 50, 51, 51 Bis 1 y 51 Bis 2 de la Ley General de Salud y 1o., 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el derecho de los usuarios a obtener la información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como el derecho a decidir libremente sobre la aplicación de éstos de manera personal o por conducto del familiar que lo acompañe o su representante legal. De donde deriva que el nexo sí tiene relevancia en la función pública, porque el Estado está facultado para prestar el servicio que brinda la persona moral y aun cuando hay cuestiones que pueden ser materia de contratación entre los particulares, los derechos humanos deben ser respetados cabalmente, como en el caso, los relativos a la salud, al cuidado de los adultos mayores, de petición y a la información, que es lo que se aduce violado por la parte quejosa. Incluso, hay que tomar en cuenta que la obligación de llevar un expediente clínico se encuentra contenida en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-031-SSA3-2012, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social a adultos y adultos mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad y NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de septiembre y 15 de octubre de 2012, respectivamente. Por tanto, la negativa a proporcionar la copia del expediente clínico constituye un acto equivalente a uno de autoridad, al estar determinadas en una norma general las funciones de la Sociedad Civil y, además, afectar ésta el derecho humano a la salud en agravio de la quejosa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 287/2021. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 293/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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