NOM-011-CNA-2000

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025261
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVII.2o.P.A.19 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V, página 5036
Tipo: Aislada

ACUERDOS POR LOS QUE SE SUSPENDE EL LIBRE ALUMBRAMIENTO DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO. SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMOS, PARA CONCLUIR LA IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE UNA OBRA, SI LA SOLICITUD ES PRESENTADA POR UN USUARIO PREEXISTENTE [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XVII.2o.P.A. J/5 (10a.)].

Hechos: La quejosa solicitó a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) el registro de obra en una zona de libre alumbramiento para uso agrícola, la cual se estimó improcedente porque no se acreditó la existencia previa del aprovechamiento. Inconforme, aquélla promovió juicio contencioso administrativo en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez, bajo el argumento de que pese a que la autoridad demandada no formuló su contestación, lo cual implicaba tener por ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, era correcta la negativa de dicho registro, al considerar como hecho notorio el Acuerdo por el que se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de los 653 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que forman parte de las regiones hidrológico-administrativas que el propio documento indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, en el que se estableció la existencia de un déficit del recurso hídrico en el acuífero al que pertenece la zona indicada y, por ende, se suspendió el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo de disponibilidad invocado como hecho notorio por la Sala responsable para contrarrestar la presunción iuris tantum derivada de la falta de contestación de la autoridad demandada, es insuficiente, por sí mismo, para concluir la improcedencia del registro de la obra en la zona que en su momento fue de libre alumbramiento, si la solicitud es presentada por un usuario preexistente.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para regular su extracción (reglamentos y vedas) o suspender temporalmente su libre alumbramiento, siempre que existan causas de utilidad o interés público, o bien, cuando se afecten otros aprovechamientos. Conforme a dicha facultad, el 5 de abril de 2013 el Ejecutivo Federal firmó ocho acuerdos de carácter general, en los que suspendió provisionalmente en todo el territorio nacional el libre alumbramiento de las aguas subterráneas. Lo anterior, a fin de contar con un padrón de usuarios de las aguas subterráneas a nivel nacional, que permitiera conocer la magnitud y distribución espacial de las extracciones de agua en las zonas que fueron de libre alumbramiento y, consecuentemente, hacer posible la determinación más precisa de los volúmenes renovables y de la disponibilidad del agua. En dichos acuerdos se especificó que una vez aplicada a los acuíferos la “Norma Oficial Mexicana NOM-011-CNA-2000, Conservación del recurso agua-Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002, arrojó como resultado que éstos contaban con disponibilidad media anual de agua subterránea; asimismo, reconocieron el derecho de los usuarios que con anterioridad a su entrada en vigor efectuaban la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, para continuar realizándolo, contando con un plazo de 60 días hábiles para registrar su captación y acreditar el volumen efectivo de extracción, a fin de que eventualmente se les otorgara la concesión correspondiente y se les inscribiera en el Registro Público de los Derechos de Agua. Esto es, que no habrían de otorgarse nuevas concesiones en tanto se actualizara la disponibilidad del agua, considerando los volúmenes que en su momento registraran los usuarios ya establecidos. De ahí que si bien es verdad que corresponde a toda autoridad, incluida la materialmente jurisdiccional, atender al principio in dubio pro natura y al de disponibilidad del agua, no menos cierto es que tales aspectos fueron considerados por la autoridad del agua al decretar la suspensión del libre alumbramiento. Por ende, contrario a lo estimado por la Sala responsable, el acuerdo de disponibilidad invocado como hecho notorio, no podría en sí mismo llevar a concluir la improcedencia del registro de la obra en la zona que en su momento fue de libre alumbramiento, sino que los datos en él contenidos habrían de ser tomados en consideración por la autoridad del agua para, en su momento, decidir si debe o no otorgarse la concesión o si ésta debe ser limitada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/5 (10a.).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 73/2020. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.

Nota: 

Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XVII.2o.P.A. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “SOLICITUD DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. EL HECHO DE QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE CON BASE EN DISPOSICIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A SU PRESENTACIÓN, NO IMPLICA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE ÉSTAS EN PERJUICIO DEL PARTICULAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3400, con número de registro digital: 2020869, por lo que esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2022, resuelta por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVII. J/6 A (11a.) de título y subtítulo: “ACUERDO POR EL QUE SE ACTUALIZA LA DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL DE AGUA SUBTERRÁNEA DE LOS 653 ACUÍFEROS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MISMOS QUE FORMAN PARTE DE LAS REGIONES HIDROLÓGICO-ADMINISTRATIVAS QUE SE INDICAN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2018. POR SÍ SOLO RESULTA INSUFICIENTE PARA CONCLUIR EN LA IMPROCEDENCIA DEL REGISTRO DE OBRA QUE EN SU MOMENTO FUE DE LIBRE ALUMBRAMIENTO.”.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2015588
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 110/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 128
Tipo: Jurisprudencia

AGUAS NACIONALES. LA REMISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-CNA-2000, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

El precepto citado determina la base del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a través de dos fórmulas: una para aguas superficiales y otra para subterráneas; lo anterior, a fin de identificar en cuál de las cuatro zonas de disponibilidad posibles se ubica la cuenca o el acuífero del que se extrae el recurso hídrico. Ahora bien, en ambos supuestos, el legislador estableció que para calcular las variables que integran las fórmulas, deben atenderse las especificaciones y los métodos previstos en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CNA-2000, señalando que en caso de que ésta llegase a modificarse, para efectos del artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, se mantendría su aplicación; de ahí que dicho precepto, al remitir a la Norma Oficial mencionada no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye una cláusula habilitante para que la autoridad administrativa determine lo conducente, sino que es una incorporación de lo previsto en la Norma Oficial citada al texto legal. Así, con independencia de la derogación o modificación de la Norma Oficial señalada, los elementos están dentro de la ley, sin que tengan un carácter variable ni se dejen al arbitrio de la autoridad administrativa, pues la manera en que se ingresaron los preserva como parte de la labor legislativa. Es decir, el contenido lo estableció y determinó el legislador cuando lo integró expresa e invariablemente, mediante el uso del principio de economía legislativa, para que, en vez de transcribir la parte relativa, dichos elementos se preservaran a través de esta remisión, separándolos de su naturaleza administrativa y tornándolos inamovibles mediante este reconocimiento que formó parte del proceso legislativo.

Amparo en revisión 1070/2015. Conagra Foods México, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 1334/2015. Aceros DM, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 269/2016. Ternium México, S.A. de C.V. y otra. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 1409/2015. Minera Fresnillo, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 110/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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