NOM-237-SSA1-2004

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.1o.C.30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2694
Tipo: Aislada

SISTEMA DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIAS (SAMU) EN EL ESTADO DE JALISCO. LA OMISIÓN DE ESTABLECER PROTOCOLOS, POLÍTICAS PÚBLICAS Y CONTROLES PARA GARANTIZAR QUE LA COMUNICACIÓN CON EL PERSONAL MÉDICO SEA DESDE EL LUGAR DEL EVENTO, INFRINGE LA LEX ARTIS MÉDICA PARA HERIDOS POR ARMA DE FUEGO, LO QUE PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA EXTRACONTRACTUAL.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se proteja su salud, lo que implica que la atención médica debe ser oportuna e idónea para garantizar al más alto nivel el disfrute de este derecho conforme a las obligaciones suscritas por el Estado Mexicano. Ahora bien, el personal médico, establecimientos e instituciones de salud, que tienen la función social de prestarla, deben atender a los lineamientos de su profesión, caracterizados como la lex artis médica; entendido como las conductas específicas atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica en un caso concreto, con base en el debido respaldo epistemológico. Por su parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-237-SSA1-2004, aplicable a la atención pre hospitalaria de las urgencias médicas para abatir los índices de mortalidad, dispone la creación de una instancia técnica-médica-administrativa, responsabilidad de la Secretaría de Salud Estatal con el objetivo de favorecer la coordinación entre los prestadores del servicio de atención pre hospitalaria desde el lugar del evento, traslado y recepción del establecimiento para la atención médica con la finalidad de brindarla de manera oportuna e idónea los trescientos sesenta y cinco días del año, esta dependencia se denomina Sistema de Atención Médica de Urgencias (SAMU); por tanto, la comunicación entre ambos debe ser desde el lugar crítico del evento para establecer la secuencia específica de las actividades pre hospitalarias hasta llegar a la recepción del paciente, conforme a la información proporcionada por el paramédico de la Cruz Roja (por ejemplo, designar con celeridad el establecimiento adecuado, ir preparando los requerimientos necesarios, etcétera). Exigencia que, conforme a la lex artis médica, se torna apremiante cuando se trata de un herido por arma de fuego, pues el factor de mayor importancia como determinante de la supervivencia de pacientes víctimas de este trauma parte de considerar las lesiones iniciales, y el tiempo transcurrido desde el momento del evento hasta su atención definitiva en un centro hospitalario idóneo. Por consiguiente, el Sistema de Atención Médica de Urgencias (SAMU), instancia técnica-médica-administrativa en el Estado de Jalisco creada para estos fines, debe establecer protocolos, políticas públicas y controles de vigilancia que garanticen, en casos de gravedad, la presta comunicación entre ésta y los prestadores del servicio médico, desde el lugar del evento, lo que significa evitar un traslado al puesto de socorros y permitir que de inmediato se ordene admitirlo al centro hospitalario más cercano y apropiado para atender las lesiones que presenta el paciente (como uno de tercer nivel), lo que puede permitir una oportunidad significativa de que éste recupere su salud; lo contrario podría generar una responsabilidad civil subjetiva extracontractual.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 100/2018. Eduardo Esquivias Jaime, su sucesión. 2 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Deja un comentario