NOM-090-SSA1-1994

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002676
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVII.1o.C.T.17 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 2282
Tipo: Aislada

TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN EL CÓMPUTO DE SU ANTIGÜEDAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL PERIODO DE ESTANCIA EN EL INTERNADO DE PREGRADO, AL TRATARSE DE UNA ETAPA DE ENSEÑANZA EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA EN MEDICINA Y NO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO.

Del capítulo III, título cuarto, de la Ley General de Salud se advierte que las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud; asimismo, que las instituciones de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los citados recursos. Por ende, de conformidad con estos fundamentos, surgen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-234-SSA1-2003 “Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado” y NOM-090-SSA1-1994 “Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas”, las que definen, por su orden, al internado de pregrado como: “Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo”; en tanto que al médico residente: “Profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una unidad médica receptora de residentes para cumplir con una residencia”, definición esta última idéntica a la establecida en el numeral 353-A de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, el periodo de estancia en el internado de pregrado, no puede generar antigüedad a favor de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que cuando ello ocurrió, se encontraba cubriendo los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa previa al servicio social, al examen profesional y al título respectivo, esto es, un proceso de enseñanza, no así la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 556/2012. Juan Luis Lazcano Loya. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.

Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 308/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 170115
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.15o.A.90 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1743
Tipo: Aislada

COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EMITE DETERMINACIONES EN RELACIÓN CON EL EXAMEN NACIONAL DE ASPIRANTES A RESIDENCIAS MÉDICAS.

Esa comisión fue creada por el Presidente de la República mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1983, con el propósito de contribuir a la formulación de políticas de investigación en salud y de coordinación de acciones para su ejecución y desarrollo. Conforme al artículo 1 de su reglamento interior, es un órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico para las Secretarías de Salud, de Educación Pública y para otras dependencias e instituciones del sector público, así como un ámbito de consenso entre diversas instancias de los sectores público, social y privado en asuntos de interés común en materia de formación de recursos humanos para la salud. Dentro de las facultades de dicha comisión, en términos del punto 6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1994, para la Organización y Funcionamiento de Residencias Médicas de la Secretaría de Salud, se encuentra la de aplicar anualmente el examen de aspirantes a ingresar al Sistema Nacional de Residencias Médicas, que permite la realización de cursos de especialización en las unidades médicas del Sistema Nacional de Salud de los Estados Unidos Mexicanos. En esos términos, es patente que las determinaciones que emite esa comisión en relación con el examen de mérito, tales como dar de baja e impedir la participación en concursos futuros a las personas que aspiren a pertenecer a ese sistema constituyen actos de autoridad susceptibles de ser impugnados a través del juicio de garantías, en virtud de que es un ente que forma parte de la administración pública federal, según lo establece el artículo 21 de la ley orgánica relativa, y al actuar de manera unilateral a nombre del Estado establece una relación de supra a subordinación con los particulares que deseen llevar a cabo su residencia en un hospital público, creando, modificando o extinguiendo por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los interesados, sin que para eso tenga que acudir a algún órgano judicial ni requerir del consenso o de la voluntad de los afectados.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/2008. Luisa Xóchitl Benavides Hernández. 30 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Ricardo Gallardo Vara.

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