NOM-EM-012-SCFI-2006

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 170689
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 212/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 209
Tipo: Jurisprudencia

NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.

El juzgador de amparo, para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión debe examinar, mediante un juicio de ponderación y un análisis razonado, la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social y al orden público, en el entendido de que tal ponderación deberá hacerse incluso cuando se esté en presencia de cualquiera de los supuestos previstos en los diferentes incisos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En esa virtud y derivado de la ponderación razonada de los citados factores relevantes, procede negar la medida suspensional solicitada contra la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-012-SCFI-2006, bebidas alcohólicas-bebidas alcohólicas-destilados de agave-especificaciones, información comercial, etiquetado y métodos de prueba, o su aviso de prórroga, ya que con su otorgamiento sí se produce un perjuicio al interés social, que se concreta en los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, en tanto que éstos, como consumidores, actuales o potenciales de bebidas alcohólicas producidas a partir de materias primas vegetales de la familia de las agaváceas, tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, máxime que una publicidad que carezca de tales atributos (veracidad y claridad) o que induzca al error con respecto a la naturaleza y características del producto pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real a la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud, razón por la cual la apariencia del buen derecho debe ceder en este caso frente al interés social.

Contradicción de tesis 180/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 212/2007. Aprobada por la Segunda de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171281
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.153 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 2667
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006, BEBIDAS ALCOHÓLICAS-BEBIDAS ALCOHÓLICAS-DESTILADOS DE AGAVE-ESPECIFICACIONES, INFORMACIÓN COMERCIAL, ETIQUETADO Y MÉTODOS DE PRUEBA, PUES SU CONCESIÓN ACARREARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL AL IMPEDIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA CONSTATAR QUE DETERMINADO PRODUCTO NO PONE EN RIESGO LA SALUD DE LAS PERSONAS.

El artículo 124, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo dispone que se sigue perjuicio al interés social cuando de concederse la suspensión se impida la ejecución de medidas para combatir la venta de sustancias que, en términos generales, afecten la salud de las personas; de ahí que no sea jurídicamente dable otorgar la suspensión para el efecto de que no se aplique la norma oficial mexicana de emergencia mencionada, toda vez que se impediría el cumplimiento de las medidas adoptadas para constatar que determinado producto no pone en riesgo la salud de las personas, como en el caso de que se pretenda comprobar que la información contenida en las etiquetas para la comercialización de bebidas alcohólicas destiladas de agave no constituye un engaño para el consumidor, esto es, verificar que los datos que se ministran en aquéllas sean veraces y acordes con el producto contenido en el envase que las ostenta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 106/2007. Cía. Braga, S.A. de C.V. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 180/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 212/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 209, con el rubro: “NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-012-SCFI-2006. PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA EN SU CONTRA, YA QUE DE CONCEDERSE SE SEGUIRÍA UN PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.”

Deja un comentario