NOM-001-SCT-2-2016

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027629
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/29 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 3350
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR EL SERVICIO DE REFRENDO ANUAL DE REGISTRO Y TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE PVC CON CÓDIGO DE SEGURIDAD QR. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIONES III, INCISO A), Y III BIS, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2021 Y 2022, QUE ESTABLECEN UNA TASA DIFERENCIADA, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias al analizar si los artículos 23, fracciones III, inciso a), y III Bis, de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales 2021 y 2022, que establecen distintas cuotas para el pago de derechos de refrendo anual vehicular y tarjeta de circulación de PVC con código de seguridad QR, para automóviles y motocicletas, violan o no los principios tributarios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que los artículos 23, fracciones III, inciso a), y III Bis, de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales 2021 y 2022, no vulneran los principios tributarios de equidad y proporcionalidad.

Justificación: Los citados artículos, al establecer que por los servicios de refrendo anual vehicular, el derecho se causará de acuerdo con una tarifa diferenciada, en razón de que a los usuarios de automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y remolques, para el servicio particular y público, imponen una tarifa de $688.00 (seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $711.00 (setecientos once pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente; y por el refrendo anual de motocicletas, $276.00 (doscientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional) y $285.00 (doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente; no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debido a que la actividad administrativa que para el Estado de Jalisco representa adquirir las tarjetas de circulación en PVC con código de seguridad QR, las cuales deben contar con mayores medidas de seguridad acordes con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016, que entrega a los propietarios de automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y remolques para el servicio particular y público, implica un costo mayor que el que representa para brindar el servicio a los usuarios de motocicletas a quienes proporciona dicho documento en papel; por tanto, también respeta el principio de equidad tributaria debido a que la tasa diferenciada en la cuota que se cobra para la prestación de ese servicio no produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sino que atiende a una justificación objetiva y razonable, conforme al despliegue técnico que realiza el Estado.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 47/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer, el Cuarto, el Quinto, el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 388/2022, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 422/2021, 317/2022, 404/2022, 491/2022 y 622/2022, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 561/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 354/2021 y 209/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 516/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 47/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027628
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/28 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo III, página 3348
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS POR EL SERVICIO DE REFRENDO ANUAL DE REGISTRO Y CALCOMANÍA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR. EL ARTÍCULO 23, FRACCIONES III, INCISO A), Y III BIS, DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, QUE ESTABLECE UNA TASA DIFERENCIADA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias al analizar si el artículo 23, fracciones III, inciso a), y III Bis, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2020, que establece distintas cuotas para el pago de derechos de refrendo anual y calcomanía de identificación vehicular, para automóviles y motocicletas, viola o no los principios tributarios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el artículo 23, fracciones III, inciso a), y III Bis, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2020, no vulnera los principios tributarios de equidad y proporcionalidad.

Justificación: El citado precepto establece que por los servicios de refrendo anual y calcomanía de identificación vehicular, el derecho se causará de acuerdo con una tarifa diferenciada, en razón de que a los usuarios de automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y remolques, para el servicio particular y público, impone una tarifa de $649.00 (seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), y por el refrendo anual de motocicletas, la tarifa de $260.00 (doscientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional); por tanto, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debido a que la actividad administrativa que para el Estado de Jalisco representa fabricar las calcomanías de identificación vehicular acorde a los estándares técnicos y de calidad establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016, que entrega a los propietarios de automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y remolques para el servicio particular y público, implica un costo mayor que el que representa para brindar el servicio a los usuarios de motocicletas a quienes no proporciona dicha calcomanía; por tanto, también respeta el principio de equidad tributaria, porque la tasa diferenciada en la cuota que se cobra para la prestación de ese servicio no produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sino que atiende a una justificación objetiva y razonable, conforme al despliegue técnico que realiza el Estado.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 47/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer, el Cuarto, el Quinto, el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Disidente: Magistrada Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 388/2022, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 422/2021, 317/2022, 404/2022, 491/2022 y 622/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 354/2021 y 209/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 516/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 47/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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