NOM-018-STPS-2000

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2016999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.18o.A.70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2544
Tipo: Aislada

DERRAMES DE HIDROCARBUROS POR TOMAS CLANDESTINAS. LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS RESULTA APLICABLE A LA MATERIA AMBIENTAL Y, DE MANERA ESPECIAL, A LAS ACTIVIDADES RIESGOSAS Y MATERIALES PELIGROSOS, COMO LO ES LA GASOLINA.

Si bien el título de la ley en cita se refiere a los residuos, no son éstos el único objeto de regulación en la misma, pues también están regulados los materiales peligrosos y, en general, las actividades riesgosas que supongan manejo de sustancias que puedan generar daños al medio ambiente, como se destaca en su artículo 1, fracción X. En ese entendido, la ley en comento resulta aplicable a las actividades relacionadas con los hidrocarburos, pues en éstas no sólo es susceptible la generación de residuos, sino que constituyen, en esencia, manejo de materiales peligrosos de aquellos cuya liberación al medio ambiente tiene por objeto prevenir y regular dicha ley. Máxime que la única materia expresamente excluida de su ámbito de aplicación es la relativa a residuos radiactivos, además de que el citado ordenamiento dispone las medidas de caracterización y remediación de sitios contaminados no sólo por residuos, sino por materiales peligrosos. Ahora bien, la gasolina tiene, ciertamente, el carácter de un material peligroso, sobre todo por su índice de inflamabilidad, y así es reconocido internacionalmente según la clasificación que le corresponde en el registro de materiales peligrosos 1203 del sistema de la Organización de las Naciones Unidas. Clasificación que se refleja en el ordenamiento jurídico mexicano, de conformidad con el artículo 146 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con el numeral 2 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. A ello se suma que la Norma Oficial Mexicana NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, incluye a la gasolina en su guía de referencia, precisamente en atención al nivel de riesgo –(3) para inflamabilidad y (1) para la salud– que le corresponde a dicha sustancia. En virtud de todo lo anterior, se colige la aplicabilidad de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a los casos de derrame del hidrocarburo por tomas clandestinas. Más aún, cabe precisar, en estos casos no sólo corresponde a la gasolina la característica de ser un material peligroso, sino incluso de un residuo, pues de conformidad con dicho ordenamiento legal, puede entenderse que el material objeto del derrame puede calificarse como tal, ya que representa una sustancia que debe ser gestionada de manera integral para prevenir que, quedándose impregnada en el suelo, cause afectaciones al medio ambiente y a la salud, amén de que, de ser recuperable, pudiera llegar a tener un ulterior uso.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 474/2016. Pemex Refinación (ahora Pemex Logística). 24 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2015660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.10o.A.52 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, página 2074
Tipo: Aislada

ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA ESA MEDIDA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD.

Cuando en el juicio de amparo se reclama que una medida de la autoridad administrativa viola el derecho humano a la propiedad del quejoso, al ordenar privar de la vida a un animal que le pertenece, con el argumento de que tiene una enfermedad que representa un riesgo para la salud pública, sin que existan suficientes pruebas que así lo acrediten, el análisis correspondiente debe realizarse bajo el principio de progresividad, de acuerdo con el método de interpretación conforme previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que si dicha propiedad la constituye un ser vivo, el Estado no puede traspasarla a su arbitrio y disponer el sacrificio de éste como mera medida de prevención, sin la debida fundamentación y motivación, ni aun bajo la supuesta salvaguarda de la salud humana y del medio ambiente, pues ello implicaría soslayar que el bien directamente afectado es la vida de quien no está en capacidad de decidir de manera autónoma su destino. Lo anterior, porque el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de los animales, constituye el fundamento de la coexistencia entre las especies en el mundo y todo acto que implica la muerte de un “ser vivo” no puede escapar de la máxima protección del Estado, máxime cuando no existe duda científica ni se encuentra plenamente probada y normativamente justificada su aplicación en nombre del interés social o para salvaguardar el medio ambiente, pues incluso la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre y diversas normas oficiales mexicanas (como la NOM-059-SEMARNAT-2010, relativa a la protección de flora y fauna silvestres), ni los códigos penales y civiles y leyes de protección animal en las entidades federativas establecen la destrucción o privación de la vida de animales, plantas, etcétera, sin justificación alguna.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 304/2016. Roberto Luis García González y otros. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos Bahena Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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