NOM-142-SSA1/SCF1-2014

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.144 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2374
Tipo: Aislada

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS BEBIDAS DENOMINADAS COMERCIALMENTE COMO “CERVEZAS SIN ALCOHOL” QUE CONTIENEN MENOS DE DOS GRADOS GAY LUSSAC EN VOLUMEN DE ALCOHOL, NO SON GRAVADAS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.

De conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, las bebidas no alcohólicas son aquellas que contienen menos de dos por ciento de grados Gay Lussac en volumen de alcohol etílico. Por su parte, del análisis sistemático y funcional de los artículos 1o. y 3o., fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en correlación con los diversos 175 y 176 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1/SCF1-2014, Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, la acepción “cerveza”, para efectos del pago del impuesto, corresponde a una bebida alcohólica obtenida por fermentación del producto que le sirve de base para su elaboración, y que su contenido alcohólico oscila entre dos y veinte grados Gay Lussac en volumen de alcohol. En consecuencia, las bebidas denominadas comercialmente como “cervezas sin alcohol” que no rebasan dicha cantidad de grados en volumen de alcohol se consideran como bebidas no alcohólicas y, por tanto, no están sujetas a esa contribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 503/2016. Ana Carmen Molina Cardona. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165213
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 15/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 134
Tipo: Jurisprudencia

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DERIVADA DE SU INCUMPLIMIENTO, PORQUE DE CONCEDERSE, SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS GENERAL.

Para emitir una declaratoria en torno a la suspensión de los actos que se reclaman en un juicio de amparo, deben observarse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo; en esa virtud, es improcedente otorgar la suspensión contra la prohibición de comercializar bebidas alcohólicas preenvasadas, derivada del incumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995 “Bebidas Alcohólicas, Especificaciones Sanitarias, Etiquetado Sanitario y Comercial”, ya que se trata de la aplicación de una norma de orden público y su suspensión afectaría el interés general. Lo anterior es así, toda vez que los consumidores de ese tipo de productos tienen derecho a una información veraz y clara de la publicidad comercial de tales bebidas, de tal manera que si la autoridad prohíbe su venta al advertir que la información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas no se describió en forma clara, eso implica que dicha información puede ser falsa, equívoca o inducir a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto; lo que pone en serio riesgo la salud y seguridad de las personas, habida cuenta de que sus derechos a la salud y a la información están garantizados constitucionalmente, así como los intereses de los consumidores, conforme a los artículos 5o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, existe un riesgo real para la salud y seguridad de las personas, ya que la adulteración de tales bebidas puede causar daños irreversibles a la salud; por tanto, las pruebas documentales que la parte quejosa ofrezca en el incidente relativo son aptas para demostrar, en todo caso, su interés suspensional, pero no es factible que su análisis conduzca al juzgador a declarar que cumplió con la Norma Oficial Mexicana, pues ese estudio y pronunciamiento deben hacerse al resolver el fondo de la controversia.

Contradicción de tesis 459/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 15/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil diez.

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