NOM-168-SSA1-1998

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 168924
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.154 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1266
Tipo: Aislada

EXPEDIENTE CLÍNICO. ES DOCUMENTO PRIVADO SUJETO PARA SU VALORACIÓN A REQUISITOS ESTABLECIDOS EN REGULACIÓN ESPECIAL.

El expediente clínico elaborado por una institución hospitalaria, con motivo de la prestación de sus servicios a los pacientes, de acuerdo con el artículo 1238 del Código de Comercio, constituye un documento privado, ya que no está calificado como público en las leyes comunes; sin embargo, a diferencia del común de los documentos privados, algunas de sus características están sujetas a una regulación especial en la ley, sobre su forma y contenido, lo cual les da una categoría propia dentro de los documentos privados, que conduce a una valoración específica, caso por caso, con apego a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia que resultan aplicables a las circunstancias concurrentes. Dichas reglas especiales se encuentran establecidas en los artículos 29, 30, 32, 37, 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, que obliga a los establecimientos donde se prestan esos servicios a formar y conservar los expedientes clínicos, que permitan obtener información sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento de los pacientes; para lo cual se exigen ciertos requisitos, y ajustarse a las normas técnicas establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, cuyo campo de aplicación es de observancia general en el territorio nacional, y sus disposiciones obligan a los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, de acuerdo con el numeral 2, de esa regulación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 360/2007. Allianz México, S.A., Compañía de Seguros. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: XXII.P.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, página 2986
Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO. EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE NO DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN DE SALUD Y A LOS PRINCIPIOS DE PROXIMIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA ACTUACIÓN DILIGENTE RECAE EN LA INSTITUCIÓN DEMANDADA.

De acuerdo con el artículo 1o., párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de todas las autoridades proteger y respetar los derechos humanos, como lo es el relativo a no ser discriminado por condición de salud; de ahí que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999, las instituciones sanitarias deben documentar el procedimiento médico y, en esa medida, las pruebas relevantes para establecer que el servicio se prestó con sujeción a las normas relativas están en posesión de los propios médicos, o bien, de las instituciones de salud. Así, lo ordinario es que la documentación y el registro de la actuación médica permanecen en los archivos del nosocomio por el tiempo que marca la ley, así como que, el paciente, preocupado por recuperar su salud, no pida ni almacene bajo su resguardo ni, por ende, tenga a su alcance los registros respectivos. Por tanto, en atención al derecho humano indicado y a los principios de proximidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba de la actuación diligente en el juicio contencioso administrativo sobre responsabilidad patrimonial del Estado no recae en el paciente, pues corresponde a la institución sanitaria demostrarla en cada una de las etapas del procedimiento médico. Lo anterior, con independencia de que el usuario hubiese signado una “carta de consentimiento bajo información” para determinado procedimiento, ya que esta circunstancia no releva a la institución demandada de prestar el servicio médico conforme a los estándares exigidos por la normativa aplicable, ni de probarlo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 666/2016. Ma. Yolanda González Hernández. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Adolfo Giménez Miguel.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CXXXII/2012 (10a.), de título y subtítulo: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 498.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2006298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.1o.A.60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, página 1523
Tipo: Aislada

INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL EXPEDIENTE CLÍNICO DE TODA PERSONA, INDEPENDIENTEMENTE DEL CARGO PÚBLICO QUE OCUPE, CONSTITUYE INFORMACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER CONFIDENCIAL.

El expediente clínico de un individuo se refiere al conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud debe hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención. Ese instrumento, de conformidad con los artículos 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, en la que se establecen los criterios científicos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo del expediente clínico, contiene información de una persona física identificada o identificable que es considerada de carácter confidencial. Teniendo ese carácter, la autoridad administrativa, para acatar el mandato de protección de datos personales establecido en esos preceptos, debe negar la entrega del expediente clínico al público en general, siendo que ese deber es exigible con independencia de la calidad de la persona respecto de quien se pretenda obtener la información o el cargo público que ocupe en el gobierno, ya que las normas analizadas prevén que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, sin establecer excepción alguna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 16/2014. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 19 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001384
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.3o.(I Región) 7 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1837
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, DEBE DECLARARSE LA INAPLICABILIDAD DE SU PUNTO 5.5. AL CASO CONCRETO, AL OMITIR LOS LINEAMIENTOS RESPECTO AL PRÉSTAMO DE AQUÉL E IMPONER CONDICIONES PARA JUSTIFICAR LA ENTREGA, ÚNICAMENTE, DEL RESUMEN CLÍNICO.

En atención al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, cuya sentencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, en el nuevo modelo de control constitucional, todos los Jueces del Estado Mexicano deben, en los asuntos de su competencia, inaplicar las normas que infrinjan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o los tratados internacionales de los que México sea parte, que reconozcan derechos humanos. Tutela que deriva del decreto que modificó la denominación del capítulo I, del título primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente, los párrafos segundo y tercero de su artículo 1o. De tal manera que el derecho humano a la salud consagrado en el precepto 4o. de la propia Ley Fundamental, en relación con los numerales 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es indispensable para el ejercicio de los demás reconocidos en los pactos internacionales y en nuestro orden jurídico, ya que no puede circunscribirse al significado del vocablo, pues contiene un sinnúmero de derechos y obligaciones, tanto internos como externos, es decir, a nivel nacional e internacional, cuyas obligaciones cobran especial importancia en cuanto a proporcionar los medios necesarios para que el ser humano tenga acceso efectivo a la salud, en cuanto al derecho de ser informado en todo momento, sin mayores requisitos ni condicionantes, sobre su estado de salud. Consecuentemente, si el punto 5.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1999, omite los lineamientos respecto al préstamo del expediente clínico de los pacientes e impone condiciones para justificar la entrega, únicamente, del resumen clínico de la información contenida en dicho expediente, atento al principio pro homine que los Jueces están obligados a considerar en ejercicio del control de convencionalidad al que están sujetos, debe declararse su inaplicabilidad al caso concreto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Amparo en revisión 86/2012. Dora Itzel Braulio Zermeño. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Norma María González Valencia.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001385
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.3o.(I Región) 8 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1838
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN SU PUNTO 5.5., BASTA LA SOLICITUD DEL PACIENTE PARA QUE LE SEAN EXPEDIDAS LAS CONSTANCIAS DE LOS ESTUDIOS CLÍNICOS Y PATOLÓGICOS QUE LE FUERON PRACTICADOS.

Del punto 5.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1999, se advierte la omisión en esa disposición de señalar los lineamientos respecto al préstamo del expediente clínico, pues sólo prevé que se otorgará un resumen al paciente, que deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo del requerimiento, de lo cual se aprecia que no respeta el derecho humano a la salud, al no proporcionar los documentos gráficos e imagenológicos de cualquier índole en los que el personal médico registra sus intervenciones del estado psicosomático del gobernado y que contiene el citado expediente, lo que implica que no existe un juicio razonable ni un motivo lógico que impida al interesado allegarse de la información detallada atinente a su estado de salud. Además, la mencionada disposición tampoco es acorde con los lineamientos contenidos en los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al imponer como condición para la expedición del resumen clínico, que tenga que justificarse el motivo por el cual se solicita, la cual resulta innecesaria, al tratarse de un derecho elemental de acceso a la información exacta del estado de salud del interesado, en el que deben brindársele las facilidades necesarias para ello. Por tanto, basta la solicitud del paciente para que le sean expedidas las constancias de los estudios clínicos y patológicos que le fueron practicados, no obstante lo establecido en el punto 5.5. de la indicada norma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

Amparo en revisión 86/2012. Dora Itzel Braulio Zermeño. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Norma María González Valencia.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 180/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 162418
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVII.2o.P.A.42 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1231
Tipo: Aislada

CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL EXPEDIENTE CLÍNICO INTEGRADO CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS MÉDICOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PARA SU FINCAMIENTO, AUN CUANDO NO ES UNA DOCUMENTAL PÚBLICA.

El expediente clínico integrado con motivo de los servicios médicos otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se compone de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los que el personal de salud registra, anota y certifica su intervención, sin que por ello se considere una documental pública, por carecer de las características que identifican a ésta; no obstante lo anterior, tiene valor para fincar los capitales constitutivos derivados de las prestaciones otorgadas a los derechohabientes, puesto que algunas de sus características están sujetas a una regulación especial en los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, que obliga a los prestadores de servicios de salud a formar y conservar las documentales que permiten obtener información sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico de los pacientes, además de que su elaboración debe ajustarse a las normas técnicas establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 378/2010. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 164752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.2o.C.46 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 2755
Tipo: Aislada

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, PUNTO 5.5. EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL EXPEDIENTE CLÍNICO Y NO SE REQUIERE QUE EL PACIENTE PROMUEVA MEDIOS PREPARATORIOS PARA QUE SE LE OTORGUE LA INFORMACIÓN VERBAL, EL RESUMEN O EL EXPEDIENTE CLÍNICO.

Conforme al punto 5.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, el juzgador se encuentra legalmente facultado para solicitar el expediente clínico y las constancias de los estudios clínicos y patológicos que se practicaron al paciente, aunado a que del mismo punto no se advierte que para que los prestadores de servicios de atención médica otorguen la información verbal, el resumen clínico o el expediente clínico, el paciente deba promover medios preparatorios a juicio, pues si el legislador hubiese tenido esa intención así lo hubiera establecido expresamente en la norma y punto mencionados. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para que el juzgador condene al demandado a que presente ante dicha autoridad tanto el expediente clínico del paciente como las constancias de los estudios clínicos y patológicos que le fueron practicados, a fin de que éste tenga acceso a ellos y le sean entregados si bien, no los originales, sí copias certificadas de éstos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 646/2009. José Luis Negrete Becerril. 4 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Francisca Cortés Salazar.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 168530
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.31 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2458
Tipo: Aislada

TRATAMIENTOS MÉDICOS. NECESIDAD DE INFORMACIÓN PREVIA AL PACIENTE O SUS FAMILIARES, DE LOS RIESGOS Y BENEFICIOS ESPERADOS.

De los artículos 80 a 83 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, 4.2, 10.1.1 y 10.1.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, se advierte que los consentimientos bajo información o autorizaciones que el hospital debe recabar del paciente, su familiar más cercano que le acompañe, su tutor o representante, en su caso, deben especificar los riesgos y beneficios esperados del acto médico autorizado, lo cual ha de ocurrir invariablemente al ingreso hospitalario, respecto de procedimientos de cirugía mayor o que requieran anestesia general, los considerados de alto riesgo, los que entrañen mutilación, entre otros, así como la autorización al personal de salud para la atención de contingencias y urgencias derivadas del acto autorizado, atendiendo al principio de libertad prescriptiva. De lo anterior se aprecia que resulta importante que el paciente conozca y esté consciente de aquello a lo cual se enfrentará, y que primero otorgue su consentimiento con plena información de lo que implica, lo cual debe coexistir con el principio de libertad prescriptiva, que facultaría al médico a actuar o dejar de hacerlo, si así se requiere o hay riesgos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 725/2007. Antonio Cervantes Núñez y otros. 4 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

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