NOM-037-SCFI-1994

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 197713
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a. CX/97
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997, página 414
Tipo: Aislada

SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN MEDIANTE LA INTEGRACIÓN DE GRUPOS DE CONSUMIDORES. EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN AL REGULAR LOS GRUPOS QUE TIENEN POR OBJETO LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.

El artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, materia del Reglamento de Sistemas de Comercialización mediante la Integración de Grupos de Consumidores, prevé la integración de tales grupos que, con aportaciones en dinero y administradas por un tercero, se destinen a la adquisición de bienes y servicios, disponiendo como excepción, en su último párrafo, lo que señalaba con anterioridad la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. Dicha fracción, actualmente derogada, permitía sistemas de financiamiento integrados por grupos de personas que aportaran sumas de dinero constitutivas de un fondo común que se destinaría a la “… adquisición, construcción, ampliación, remodelación y liberación de hipotecas de bienes inmuebles …”, siempre que se integraran como personas morales y obtuvieran la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Mientras estuvo en vigor esta disposición, los grupos que tenían por objeto la adquisición de inmuebles no se regían por la Ley Federal de Protección al Consumidor y sus reglamentos, sino por la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, con motivo de la derogación de la citada fracción III, ocurrida por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, todos los grupos, sin excepción por razón de objeto, quedaron regidos por el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; en tales condiciones, el reglamento de este precepto, publicado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, rige también a los grupos que tienen por objeto la adquisición de inmuebles, actuando con apego al principio de jerarquía constitucional, cuando en su artículo 8o., dispone que los contratos respectivos deben sujetarse a la Norma Oficial Mexicana, que en la hipótesis es la denominada NOM-037-SCFI-1994.

Amparo en revisión 937/97. Autoconstrucción, S.A. de C.V. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 163876
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.4o.C.273 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, página 1167
Tipo: Aislada

AUTOFINANCIAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN PERMITE RECLAMAR EL PAGO DE RENTAS POR EL BIEN ADJUDICADO.

Las características esenciales del sistema de comercialización conocido como autofinanciamiento se pueden extraer del contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su texto anterior a la reforma difundida el dos de febrero de dos mil cuatro, así como del Reglamento de Sistemas de Comercialización mediante la Integración de Grupos de Consumidores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Norma Oficial Mexicana NOM-037-SCFI-1994, que establece los requisitos para los contratos de adhesión en los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores, publicada en el mismo órgano oficial de difusión el siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme a esos textos normativos, el grupo de consumidores tiene la finalidad de adquirir bienes y servicios y, para lograrlo, aporta periódicamente cierta cantidad a un fondo común destinado a esa adquisición, que es administrado por un tercero, es decir, el proveedor, a cargo de quien se encuentra realizar la adjudicación del bien a cada consumidor, cuya aportación o cuota se toma a cuenta del precio del bien o servicio que desea adquirir. Se trata de un sistema de comercialización implementado por el proveedor para facilitar la adquisición de bienes y servicios a los consumidores integrantes de la colectividad que ha logrado integrar aquél, ya que la existencia del fondo común, conformado por la suma de las aportaciones individuales, posibilita la adquisición sin que los consumidores deban erogar el precio en una sola exhibición, pues lo hacen en parcialidades o abonos durante un periodo más o menos extenso de tiempo, con una carga financiera incluida (actualización de valor, gastos de administración, etcétera). Esa caracterización, cuando el objeto de adquisición es un bien, lo identifica mayormente con una compraventa a plazos, o en abonos, aunque con la peculiaridad de que el bien sólo es recibido por el adquirente hasta que se actualiza una hipótesis de adjudicación (sorteo, subasta, antigüedad, etcétera), y es adquirido con cargo al fondo común que debe mantenerse para permitir la adquisición de más bienes hasta que obtengan el suyo todos los integrantes del grupo, para lo cual es necesario que se continúen pagando las cuotas pendientes a cargo de quienes hayan sido beneficiados con la adjudicación. Todo incumplimiento de un consumidor en el pago de las cuotas ocasiona, por ende, una afectación a los restantes consumidores integrantes del grupo, que son merecedores, al igual que aquél, de tutela por las normas en materia de protección al consumidor. De esa guisa, con independencia de que sea el proveedor, en tanto prestador del servicio de comercialización y, sobre todo, administrador del fondo común, a quien corresponda demandar el cumplimiento o la rescisión contractual, las consecuencias de uno u otra afectarán al grupo de consumidores. Así, la devolución de cuotas, verbigracia, derivada de la rescisión, habrá de tomarse del haber común. En otro ejemplo, el impago de esas aportaciones irá en detrimento de esos recursos dinerarios, lo que se agravará si el incumplido es un adjudicatario que ha recibido el bien adquirido con cargo al fondo. En ese contexto, la protección de la colectividad de consumidores, el objeto que persigue su integración y la forma en que opera la adquisición de bienes, llevan a colegir que nada impide la aplicación de la norma prevista en la Ley Federal de Protección al Consumidor para regular las compraventas a plazos, a saber, el artículo 70 de dicha legislación, que regula las consecuencias de la rescisión en el supuesto de que se haya entregado el bien, lo que incluye el pago de renta y la compensación por el demérito sufrido por el bien, de ser el caso. Negar su aplicación a la entrega de un bien adquirido mediante el sistema de comercialización, entrañaría permitir que el consumidor incumplido afecte a los restantes consumidores integrantes del grupo, porque disfrutaría de la cosa mientras permaneciera en el impago, y ninguna consecuencia le acarrearía, desequilibrando entre tanto las finanzas de la colectividad, impidiendo quizás la pronta realización de nuevas adjudicaciones y devolviendo un bien probablemente deteriorado por el uso que, además, sería gratuito, con lo que obtendría un beneficio en perjuicio de quienes posibilitaron la adquisición del bien y pudieron, en todo caso, haber obtenido frutos civiles, como son indudablemente los provenientes del alquiler que deben ingresar al fondo común.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 242/2010. Automotores Reforma, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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