NOM-190-SSA1-1999

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165661
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.3o.A.115 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1651
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA POR UNA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA CONTRA LA APLICACIÓN DEL APARTADO 6.4.2.3. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA “NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN”, AL NO PROVOCARLE DAÑOS O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN.

El artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, prevé que para que se decrete la suspensión, deben ser de difícil reparación los daños y perjuicios causados al agraviado con la ejecución del acto. Ahora bien, el 16 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar”, para quedar como “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”. Ésta, en su apartado 6.4.2.3. prevé como obligación de las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, informar y ofrecer a la víctima de violación sexual, de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después del evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa del método, para que esté en oportunidad de tomar una decisión libre e informada. Así, la conducta de las indicadas instituciones en la hipótesis descrita, se traduce únicamente en informar a la víctima de violación sexual sobre la aplicación del anticonceptivo de emergencia, y es ésta quien toma la decisión al respecto. Por tanto, es improcedente la suspensión promovida por una institución prestadora de servicios de atención médica contra la aplicación de la mencionada disposición 6.4.2.3., al no provocarle daños o perjuicios de difícil reparación, en la medida que la actuación de la institución médica, como es, la información o suministro en su caso, del anticonceptivo, no actualiza tales perjuicios si la persona finalmente receptora, es la víctima, y por ende, la actuación de aquélla quedará supeditada a la voluntad del paciente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 85/2009. Secretario de Salud. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 165662
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: IV.3o.A.114 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 1650
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DEL APARTADO 6.4.2.3. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA “NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN”, PORQUE SU CONCESIÓN TRANSGREDIRÍA EL ORDEN PÚBLICO.

El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los conceptos de orden público e interés social deben ser evaluados en cada caso concreto; de ahí que se actualiza el arbitrio del juzgador. Ahora bien, el 16 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-190-SSA1-1999. Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar”, para quedar como “NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”. Ésta, en su apartado 6.4.2.3., prevé como obligación de las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, informar y ofrecer a la víctima de violación sexual, de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después del evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa del método, para que esté en oportunidad de tomar una decisión libre e informada. Así, la indicada norma tiene como finalidad proteger valores tales como la salud física, la libertad sexual, psicológica y social, contenidos en las normas jurídicas, no sólo de la madre, sino también del menor producto de una violación; finalidad que ha sido ponderada en las normas internacionales con base en la cual se emitió la propia norma nacional. Por tanto, es improcedente la suspensión contra la aplicación de la indicada disposición 6.4.2.3., porque su concesión transgrediría el orden público, ya que ante la comisión de un delito, no permitir u obstruir ejercer la anticoncepción de emergencia resultaría contrario a los valores sociales y emocionales mencionados, al ser privada la colectividad de obtener un estado de equidad, seguridad, salud y armonía social.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 85/2009. Secretario de Salud. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

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